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lunes, 13 de agosto de 2012

REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD "Derecho Penal"


EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE GENÉRICA.


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El Derecho Histórico Español desconoce por completo la reincidencia como circunstancia agravante genérica. Tradicionalmente tan solo se consideraba la reincidencia en determinados delitos, principalmente los patrimoniales[1]. No fue hasta la época de las codificaciones -en España con el Código Penal de 1822 cuando se introdujo la reincidencia como circunstancia general de agravación.

La consideración general de la doctrina, siguiendo lo mantenido por Ferrini y Mommsen, es que en el Derecho Romano[2]  ya existía la reincidencia Así Martínez de Zamora escribe que en Roma se tenía en cuenta la reincidencia específica y que la genérica era en determinados casos un criterio de agravación atribuido al arbitrio del juez. Añade, sin embargo, que "no había un principio general sobre la reincidencia como circunstancia agravante, ni como una norma fija de agravación"[3].



En la misma línea se inscribe un reciente estudio sobre las circunstancias agravantes en el derecho histórico[4], en el que los autores contradiciendo a MOMMSEN y a FERRINI cuando estos se amparan en diversos supuestos de agravación de la pena[5], señalando que "en ninguno de estos casos puede hablarse de reincidencia Por supuesto, los textos no aluden para nada a esta circunstancia...no se puede admitir, sin más, que la cualidad personal del delincuente o del ofendido sea circunstancia agravante de un determinado delito"[6].



Esta misma tendencia se observa en el Derecho Visigodo y en el Derecho alto y bajo-medieval[7].



No es hasta la época de las codificaciones cuando se introduce la reincidencia como circunstancia agravante genérica. En España en el Código penal de 1822. Posteriormente, los códigos de 1848, 1850, 1870, 1944 y 1973 recogen también esta institución[8].



El Código Penal de 1973 recogía los conceptos de reincidencia, multirreincidencia y reiteración. A partir de este momento podemos afirmar que el concepto de reincidencia se ha ido limitando cada vez más, habiéndose llegado incluso a estar a punto de desaparecer de nuestro Código Penal.



En efecto, si bien en el Proyecto de Código Penal de 1980 se mantenía la reincidencia, en la propuesta de 1983 se eliminaba la mencionada agravante. Posteriormente, la Ley 8/1983, de 25 de junio, de Reforma urgente y parcial del Código Penal deja sin efecto la multirreincidencia -que permitía imponer una pena superior en grado a la señalada por el delito- y pasa a agrupar bajo un mismo nombre genérico de reincidencia, la reincidencia y la reiteración.



De nuevo desaparece la agravante de reincidencia del Borrador de anteproyecto de Código Penal de 1990, pero posteriormente, en el Anteproyecto de Código Penal de 1992, se vuelve a recoger, aunque fuera del catálogo general de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



Finalmente el Código Penal de 1995 mantiene la agravante de reincidencia dentro del catálogo general, aunque limitándola a la reincidencia específica, no sin que se produjeran ciertas vacilaciones en su gestación, como veremos en el apartado siguiente.





LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995: DEBATE PARLAMENTARIO.



El proyecto de ley del nuevo Código Penal[9] recogía en el apartado 9 del artículo 23 la regulación de la reincidencia. Se expresaba de la siguiente manera: Art. 23. "Son circunstancias agravantes...9. Ser reincidente.



Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo capítulo de este código que sea de la misma naturaleza.



También hay reincidencia si la condena ejecutoria anterior lo fuera por otro delito al que la ley señale igual o menor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor.



A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".



A este artículo se presentaron tres enmiendas[10] por parte de los grupos Popular, Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya y Coalición Canaria. Eran respectivamente enmiendas de modificación, de supresión y de adición.

La enmienda de modificación del Grupo Popular[11] proponía la siguiente redacción "Ser reincidente. Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable hubiere sido condenado por un delito semejante, no computándose a tal efecto los antecedentes penales cancelados y que hubieran podido serlo. Al reincidente se le aplicarán en su caso las medidas de seguridad previstas en el Título Cuarto, Capítulo Primero (artículos 95 y siguientes del presente Código)."



La justificación de la presentación de esta enmienda por parte del Grupo Popular es que "la enmienda propone que se mantenga la reincidencia en el catálogo de circunstancias agravantes. Se opta sin embargo por un concepto estricto y unitario de reincidencia, descartando la denominada reincidencia genérica. Se propone, asimismo, completar el mecanismo agravatorio ordinario propio de todas las circunstancias descritas por el proyecto en su artículo 23 por la previsión de las correspondientes medidas de seguridad, colmando una laguna llamativa del Proyecto".



La enmienda más radical y sin duda más interesante, que coincide en buena parte por lo mantenido por un sector de la doctrina fue la presentada por el Grupo IU-IC, pues pretendía la supresión de este artículo, es decir de la consideración de la reincidencia como circunstancia agravante. La motivación no era otra que "ninguna de las razones que se han alegado para castigar la reincidencia son convincentes desde el prisma de un Estado Social y Democrático de Derecho. El Derecho Penal de un tal Estado no puede castigar más que conductas externas según su gravedad y ésta no aumenta por la existencia de condenas anteriores. El Derecho Penal no puede castigar personalidades ni formas de ser: la perversidad que puede concurrir en el reincidente no puede, pues, ser objeto de pena. Tampoco puede tratarse con una pena la peligrosidad mayor que pueda demostrar aquél, pues la peligrosidad del sujeto debe afrontarse dentro de los límites estrictos, mediante las medidas de seguridad".[12]

Por su parte Coalición Canaria propuso la adición de un nuevo párrafo al artículo de la reincidencia que hacía referencia a la reincidencia internacional "A efectos de reincidencia se equipararán a las sentencias de los jueces o tribunales españoles las impuestas por los extranjeros por delito de la misma naturaleza comprendidos en el mismo capítulo de este código en los casos de falsificación de moneda y efectos timbrados, delitos contra la salud pública y cualesquiera otros en que así se establezca en virtud de Tratados Internacionales ratificados por España". En realidad la contemplación de la reincidencia internacional ya estaba prevista aunque en la parte especial, referida únicamente a los delitos contra la salud pública y más en concreto, de tráfico de drogas (artículo 352 del Proyecto) y para la falsificación de moneda y efectos timbrados (artículo 365 del Proyecto).



La Ponencia del proyecto, en su Informe[13] acordó suprimir el párrafo segundo del apartado nueve del artículo 23 (el que hace referencia a la reincidencia genérica) y dar otra redacción al primero: "Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable, hubiese sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código siempre que sea de la misma naturaleza". Se observa, pues una disminución del ámbito de la reincidencia, al suprimir la genérica, y sin embargo una ampliación de la específica, por cuanto ahora afecta a los delitos comprendidos en el mismo Título, y no en el mismo Capítulo, como inicialmente se había proyectado.



El debate en la Comisión de Justicia e Interior[14] no deparó mayores sorpresas. El Sr. PADILLA CARBALLADA por el Grupo Popular mantuvo la enmienda de modificación presentada, resaltando que resulta irrelevante que los delitos se encuentren en el mismo Título "porque si está en el mismo título previsiblemente será de la misma naturaleza".



Fue sin duda la intervención de LOPEZ GARRIDO la más extensa para justificar la supresión de la reincidencia Empezó su intervención felicitándose por la desaparición de la reincidencia genérica, destacando asimismo la ampliación antes comentada de la reincidencia específica. Las razones que aduce para su eliminación son, básicamente  las siguientes: "porque por razones objetivas sí que debe agravarse la pena...sin embargo, por razones única y exclusivamente subjetivas, que no tienen que ver con el delito en sí sino con un problema del autor, con un problema de desvalorización del autor...nosotros entendemos que no tiene que haber una agravante genérica, porque no tiene nada que ver con la culpabilidad objetiva del autor" añade que "hay que huir del Derecho Penal de autor para ir a un Derecho Penal del delito más explícitamente." Recuerda en este punto la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1991, que según él acaba "dejando las cosas en el aire".



Subsidiariamente, solicitaba el Sr. LOPEZ GARRIDO que se optase por la solución del proyecto de 1992, manteniendo la reincidencia como agravante genérica pero introduciendo otro artículo que permitiera a los jueces aplicarla o no en razón de las circunstancias del hecho y del autor.



El Sr. OLLARTE CULLEN de Coalición Canaria sostuvo en contra de lo manifestado por LOPEZ GARRIDO que la reincidencia debe seguir siendo considerada como circunstancia agravante "y que la peligrosidad y el hecho de que la pena anteriormente impuesta al delincuente no le hayan servido para nada son circunstancias que no pueden dejarse de contemplar".



El Sr. BARRERO LOPEZ fue por parte del Grupo Socialista el encargado de defender el informe de la Ponencia. Justifica el mantenimiento de la reincidencia para "reprimir penalmente al delincuente tendencial", añadiendo que "es un delincuente que tiene una actuación -insisto- habitual, que tiene un difícil reflejo sancionador respecto de sus conductas transgresoras frente a la sociedad y parece lógico que el Código Penal tenga algo que decir con relación a esos delitos de carácter pequeño o grave, pero en todo caso de carácter habitual"[15]. Añadía el Sr. BARRERO que la posibilidad de dejar una cierta discrecionalidad al juez en la apreciación de la agravante en función del autor, del objeto o del hecho "nos mueve a una reflexión que tendremos en cuenta de aquí a posteriores tramitaciones parlamentarias". Sin embargo esta manifestación no se tradujo en manifestaciones concretas.



En el debate en el pleno el Grupo Popular retiró su enmienda de modificación, manteniéndolas Coalición Canaria e Izquierda Unida, aprobándose finalmente el texto que conocemos, fiel al Informe de la Ponencia.



Conclusiones de la tramitación parlamentaria:

1.    No existe para el legislador fundamento jurídico de la reincidencia. Parece que el legislador no da importancia a este hecho, puesto que no lo menciona en ningún momento, sino que acepta que tiene un fundamento criminológico. Asume que no aumenta la gravedad del injusto, ni la culpabilidad, y, sin embargo, mantiene que el Código Penal no puede quedar al margen -"el Código Penal tenga algo que decir"- en el caso de delincuentes habituales o incluso de delitos que se cometen con frecuencia.

2.    No hay coherencia entre el fundamento dado por la ponencia a la reincidencia y el tratamiento que se le dispensa. Efectivamente, si como sostenía el ponente del Grupo Socialista, se incluye la reincidencia para tratar a los delincuentes, y puesto que éstos, siguiendo su razonamiento, tienen una tendencia a la comisión de determinados delitos, lo más adecuado para su tratamiento sería la imposición de medidas de seguridad, y no de penas[16]. En este sentido, sí sería coherente la enmienda de modificación presentada por el grupo popular: "Al reincidente se le aplicarán en su caso las medidas de seguridad previstas en el Título Cuarto, Capítulo Primero". Sin embargo en el debate de la Comisión de Justicia e Interior no mencionaron este tema y como hemos visto después retiraron la enmienda.

3.    No había más que un grupo parlamentario partidario de suprimir la reincidencia del catálogo de circunstancias agravantes. El resto -y ni siquiera todos- se limitaba a reducir su ámbito. El Grupo Izquierda Unida- Iniciativa per Catalunya contaba con dieciocho diputados, lo que significa que aproximadamente el cinco por ciento de los diputados del Congreso estaba a favor de suprimir la reincidencia como agravante. Y este cinco por ciento, además, lo defendió con poca convicción puesto que hubieran aceptado como transaccional la solución de dejar la apreciación de la reincidencia al arbitrio judicial.

4.    Las conclusiones anteriores nos llevan a una cuarta: existe una importante desconexión entre el legislador y la doctrina científica, que en buena parte e incluso mayoritariamente[17] se ha manifestado a favor de la eliminación de la reincidencia[18].

5.    El noventa y cinco por ciento de los miembros del cuerpo legislativo está a favor, sin saber a ciencia cierta por qué, del mantenimiento de la reincidencia como agravante lo que induce a pensar que no se ha generado un debate lo suficientemente profundo y exhaustivo para valorar los pros y contras de su mantenimiento, su fundamento, su naturaleza jurídica...

6.    El propio defensor del informe de la Ponencia, admitía que la propuesta de LOPEZ GARRIDO de dejar la apreciación de la reincidencia al arbitrio del juez en atención a las circunstancias del autor, del objeto o del hecho, les lleva a la reflexión. Ello significa que la reincidencia puede desaparecer sin problemas del catálogo de circunstancias agravantes puesto que del propio artículo 66 se deduce el arbitrio del juez en la determinación de la pena con base en estas mismas circunstancias[19]. De esta manera tanto los defensores de la reincidencia como los detractores verían salvaguardados sus intereses.

7.    Existe en el legislador una confusión entre reincidencia y habitualidad. Como pone de manifiesto MARTÍNEZ DE ZAMORA "reincidencia y habitualidad son conceptos distintos derivados de puntos de vista diversos, que satisfacen exigencias diferentes: retributiva una, preventiva la otra"[20].  Confundir habitualidad y reincidencia, confundir así mismo inclinación al delito, tendencia al mismo con reincidencia nos puede llevar en palabras de este autor a sancionar una "situación estática de inclinación criminal", cuando lo que el derecho penal represivo debe sancionar es únicamente el acto en que esta inclinación se sustancia[21].

8.    Por último al leer los debates parlamentarios no puedo por menos que compartir las palabras de HAFKE y reconocer que el legislador español ha seguido sus consejos: "En este punto de las discusión se impone proceder a un desarme moral: la hipocresía que pone en práctica el propio jurista y que, de modo manifiesto, exige también a su interlocutor, se advierte como algo insostenible. Así, pues, es evidente la exigencia moral de ser más honesto, y de este modo, o bien tomar realmente en serio el principio de culpabilidad, o bien expresar abiertamente y reconocer que una necesidad de pena intensificada -sea cual sea la razón en que ésta se haya sustentado- exige en los reincidentes una agravación de la pena".[22]



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POSICIÓN DE LA DOCTRINA ACTUAL FRENTE AL MANTENIMIENTO DE LA REINCIDENCIA COMO AGRAVANTE.



Se echa en falta un estudio que recoja las diferentes opiniones que se han vertido recientemente sobre el mantenimiento de la agravante de reincidencia. MARTÍNEZ DE ZAMORA nos ofrece en su monografía una relación extensa de los autores que han mantenido posturas abolicionistas y neo abolicionistas[23]. Pero dado el año de publicación de la obra entendemos que el número de estos autores ha aumentado. Y actualmente en nuestro país son menos los que sostienen que la reincidencia debe seguir contemplándose como agravante.



La doctrina española actual se muestra en buena parte e incluso mayoritariamente[24] a favor de la desaparición de la reincidencia como agravante. No es ésta una afirmación gratuita. De los veintidós autores que he consultado, diecisiete se han manifestado a favor de la supresión de la reincidencia como agravante. Me he limitado a constatar la posición de la doctrina española, por cuanto he supuesto que la falta de conexión entre la doctrina y el legislador que he echado en falta en un momento anterior de este trabajo, no se daba en países como Alemania e Italia. En el primero la 23ª Ley de Reforma Penal de 13 de abril de 1986 derogó la agravante de reincidencia contenida en el artículo 48 del StGB[25]. El Código Penal italiano la mantiene, y con un "amplio contenido"[26] en su artículo 99. Además me he limitado a la doctrina actual, puesto que esta figura ha evolucionado en los textos penales recientes en el sentido de que se ha ido reduciendo su radio de acción, de tal manera que podemos afirmar con PRATS CANUT que la evolución histórica reciente de la reincidencia es la historia de su limitación[27].



RODRIGUEZ MOURULLO, citado por la inmensa mayoría de los autores que han tratado el tema de la reincidencia, fue, en España, de los primeros en manifestarse en contra del mantenimiento de la reincidencia como agravante. Considera este autor que "de lege ferenda, parece aconsejable la supresión de la reincidencia y reiteración como circunstancias agravantes de la pena, y la previsión de un adecuado tratamiento preventivo -medida de corrección y seguridad- ajustado no a las actuales nociones formalistas, sino a realidades criminológicas"[28]



QUINTERO OLIVARES se muestra abiertamente a favor de la eliminación de la reincidencia como circunstancia agravante, si bien reconoce que atendiendo a razones político-criminales, "ningún país está en condiciones sociales de aceptar la irrelevancia de la reincidencia, aún a conciencia de que el recurso agravado a la cárcel no va a ser de especial utilidad para reducir la criminalidad"[29]. En 1983 reconocía que el tratamiento más adecuado para la reincidencia sería "una medida de seguridad posterior a la pena, aunque este objetivo sería únicamente alcanzable en el contexto de un nuevo Código Penal"[30]. Posteriormente, en 1986, recogía en su Manual lo que parece ser la excusa ante el hecho de que la Reforma del CP de 1983 no eliminara la reincidencia[31]. Finalmente como Director de los Servicios Jurídicos del Estado[32], participó en la redacción del Borrador de anteproyecto de Código Penal, Parte General, de 1990, en el que pudo eliminar la reincidencia del catálogo de circunstancias agravantes, en lo que había de ser un nuevo Código Penal. Sorprende que el mismo gobierno que tramitó un anteproyecto en el que se eliminaba la reincidencia apruebe cinco años después un Código Penal en el que se sigue la línea de todos los códigos anteriores[33].



MIR PUIG, por su parte, se ha mostrado desde siempre en contra del mantenimiento de la reincidencia  En su extensa monografía sobre la reincidencia[34] dice que "Las consideraciones que anteceden hacen deseable la supresión de las circunstancias de agravación de la pena en que la reincidencia se manifiesta en nuestro derecho penal, y muy especialmente de los preceptos que atribuyen eficacia extraordinaria a la multirreincidencia". De manera tajante se muestra unos años después: "la reincidencia debe suprimirse en sus dos modalidades. Ni la mayor perversidad del delincuente ni su más elevada peligrosidad pueden justificar el recurso a la pena"[35].



 Actualmente sostiene, a pesar de que el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la reincidencia que "pueda reputarse constitucionalmente inconveniente la agravación de pena por reincidir. Es en efecto, rechazable que agrave la pena, en un Derecho Penal respetuoso del fuero interno y que quiera limitarse a proteger bienes jurídicos."[36]



COBO DEL ROSAL-VIVES ANTON, después de señalar en su Manual que la reincidencia se debe enmarcar en otro Derecho Penal, esto es en un Derecho Penal preventivo y de medidas de seguridad, añaden que siguen "propugnando la desaparición del mismo instituto de la reincidencia, en sus distintas manifestaciones, así como su consideración agravatoria de la pena, pues ésta ha evidenciado su total inoperatividad"[37].



MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN también se encuentran entre los autores que se muestran en contra de la reincidencia: "Lo cierto es que resulta difícil encontrar razones en las que fundamentar una mayor culpabilidad por el hecho que se enjuicia y sobre el que recae la agravante. Su fundamento se encuentra más propiamente bien en lo recalcitrante de la actitud del sujeto que insiste en la desobediencia de las normas penales, bien en su mayor peligrosidad; sin embargo ni la peligrosidad puede presumierse iuris et de iure como hace el Código en esta meteria ni es un concepto en el que pueda asentarse una mayor gravedad de la pena, que debe ir referida a la culpabilidad"[38]. GARCÍA ARÁN, por su parte ya se había manifestado a favor de la supresión de la reincidencia: "no nos queda sino sumarnos al parecer de quienes por rechazar su carácter moralizante, abogan por su supresión"[39].



BUSTOS RAMÍREZ tampoco está a favor del mantenimiento de la reincidencia por considerarla carente de fundamento y "claramente inconstitucional".[40]



GARZÓN REAL y MANJÓN CABEZA, como se verá más detalladamente en el capítulo dedicado a la constitucionalidad de la reincidencia y en su fundamento se muestran abiertamente en contra de esta institución por considerar que en este caso se da una ultra actividad de las consecuencias del delito[41].



En una argumentación que puede ser criticable sostiene que todas las agravantes agravan el hecho, mientras que la reincidencia es un atributo predicable del sujeto, además, fruto de una conducta anterior. Las agravantes suponen un mayor contenido del injusto, en la reincidencia no. Además las agravantes deben ser abarcadas por el dolo del autor, cosa que no ocurre con la reincidencia



GONZÁLEZ-CUELLAR también forma parte de este sector doctrinal. Sostiene que  "tanto de la visión del fundamento desde el punto de vista de la doctrina, como desde el campo de la jurisprudencia permite afirmar la falta de sentido de estas figuras"[42]4. Dos años después es más explícito, al comentar la supresión de la reincidencia en la PANCP: "la PANCP soluciona la cuestion de forma adecuada. Por un lado suprime la reincidencia...por otro...establece la medida de seguridad de internamiento en un centro de terapia social para los delincuentes habituales"[43].



CALDERÓN CEREZO y CHOCLAN MONTALVO consideran que "hubiera sido sido deseable la desaparición de un precepto general sobre la reincidencia que acabe con las dudas de su constitucionalidad y evite el automatismo en su aplicación a modo de suplemento por desobediencia"[44]



PRATS CANUT después de poner en duda la fundamentación a la que acuden determinados autores señala en una interpretación exclusivamente preventivo-especial  que "lo único que expresa con certeza la recaída en el delito es el fracaso del Derecho Penal, o al menos el fracaso de la consecuencia jurídica aplicada al sujeto, de suerte que no parece razonable "aumentar la dosis" de aquello que ya ha fracasado"[45].



SERRANO MAÍLLO, si bien reconoce que la supresión de la reincidencia genérica en el nuevo Código Penal  llevará a aplicar la reincidencia en menor número de casos[46], "sigue manteniendo que debe ser suprimida por las razones antes expuestas" que no son otras que la falta de fundamento o justificación[47]



ASÚA BATARRITA se muestra más prudente a la hora de pronunciarse sobre la supresión de la reincidencia, decantándose tímidamente hacia esta solución: "El mantenimiento de la agravación por reincidencia únicamente sería aceptable en el supuesto de que se concediese al juzgador la posibilidad de apreciarla o no en consideración de las circunstancias todas que concurran en el delito y en el sujeto"[48].



ZUGALDÍA ESPINAR fiel a la línea que le ha caracterizado en sus últimos trabajos[49], comentando el artículo 22.8 del Código Penal dice que "de todas las respuestas posibles al problema social y jurídico de la reincidencia, la de agravar la pena al autor reincidente es, aparte de la más rancia y menos imaginativa, la peor desde el punto de vista político-criminal"[50]. Poco más hay que añadir para comprender que ZUGALDIA está a favor de la desaparición de la agravante de reincidencia.



Hasta aquí los autores que se han manifestado en contra de la agravante de reincidencia. De entre los autores actuales los que se han mostrado a favor son CEREZO MIR, SERRANO GÓMEZ, JAEN VALLEJO, MANZANARES SAMANIEGO, MARTÍNEZ DE ZAMORA y ROMEO CASABONA.  



Para CEREZO MIR la existencia de la reincidencia está plenamente justificada[51]. En su crítica del Borrador de anteproyecto de Código Penal, Parte General de 1992 ante el hecho de que se suprimiera la agravante de reincidencia manifiesto su desacuerdo. Lanzaba una consideración de lege ferenda que es finalmente por la que ha optado el Código Penal de 1995: "Podría modificarse, por ello, la regulación de la agravante de reincidencia, en lugar de suprimirla, reduciéndola a la reincidencia específica y propia"[52].



 Como pondremos de manifiesto en el apartado segundo se alinea con aquellos autores que encuentran el fundamento de esta institución en una mayor gravedad de la culpabilidad. Sin embargo recientemente ha manifestado que "la reincidencia debe ser una circunstancia agravante de carácter meramente facultativo" y ello porque supone generalmente una mayor gravedad de la culpabilidad[53]. Vemos, por lo tanto que se ha suavizado la postura de este autor, acorde con el movimiento general de limitación de la reincidencia.



SERRANO GÓMEZ sostiene que se ha de mantenerla reincidencia y ésta se debe basar en la mayor culpabilidad del sujeto[54].



JAEN VALLEJO por su parte aunque no se pronuncia expresamente a favor o en contra del mantenimiento de la reincidencia como agravante lo incluyo dentro de los autores que están a favor puesto que él si considera que la reincidencia tenga un fundamento, si bien en contra de lo manifestado por los anteriores no lo basa en la culpabilidad -entendiéndola, con la sentencia  del TS de 6 de abril de 1990, como gravedad de la culpabilidad por el hecho- sino en motivos de prevención especial[55], puesto que considera que mientras que el principio de culpabilidad se refiere al hecho concreto realizado por el autor, el concepto de reincidencia "se basa en la tendencia del autor al delito, es decir, en una circunstancia ajena a la culpabilidad por el hecho, y como es claro, la gravedad de esta culpabilidad no tiene por qué coincidir con las necesidades de prevención especial de la pena"[56].



A ROMEO CASABONA le pareció acertada la recuperación de la reincidencia en el Anteproyecto de 1992, que había sido suprimida en el Borrador de 1990, si bien criticaba su inclusión dentro de las normas generales de aplicación de las penas, cuando lo lógico sería incluirla en el artículo que regula las demás circunstancias agravantes[57].



MANZANARES SAMANIEGO también se expresó a favor del mantenimiento de la reincidencia como agravante. En su crítica al Anteproyecto de  Código Penal de 1992[58], y, ante el hecho de que este texto volviera a recoger la reincidencia aunque ubicada en los criterios de determinación de la pena, consideraba -con ROMEO- que su postura es acertada en lo fundamental aunque la critica porque considera que debía incorporarse al catálogo general de circunstancias agravantes del art. 21.



MARTINEZ DE ZAMORA no se manifiesta expresamente a favor de la reincidencia, pero de su trabajo se deduce que sí está a favor, pues critica las teorías abolicionistas y encuentra fundamento para esta institución -como se pone de manifiesto en el apartado dedicado al fundamento de la reincidencia en la doctrina española actual-.



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EL FUNDAMENTO DE LA REINCIDENCIA EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA ACTUAL.



La confusión existente en el legislador para determinar con claridad el fundamento de la reincidencia tiene su base en la confusión reinante en la doctrina científica. No pretendo en este trabajo dar una visión global y exhaustiva de los diversos argumentos para fundamentar la reincidencia. En este sentido las monografías de MARTÍNEZ DE ZAMORA y muy especialmente la de MIR PUIG ya son lo suficientemente completas. Únicamente pretendo exponer las razones que llevan a algunos autores españoles actuales a considerar conveniente el mantenimiento de la reincidencia Como se ha visto ya, éstos no son muy numerosos[59].



En la doctrina tradicional se ha intentado fundamentar la reincidencia desde muy variadas razonamientos. SERRANO GOMEZ resume los fundamentos que se han pretendido dar a la reincidencia en los siguientes: alarma social, mayor capacidad criminal, mayor probabilidad de delinquir en el futuro, mayor culpabilidad, mayor culpabilidad en base a la situación en que se encuentra la víctima, mayor peligrosidad, causa de agravación del injusto...[60].



Entendemos, sin embargo que todos estos argumentos se pueden reducir a tres: mayor culpabilidad, mayor peligrosidad y necesidades de prevención especial y general. Pero si nos limitamos al fundamento que nos ofrecen los autores españoles que están a favor del mantenimiento de la reincidencia como agravante nos encontramos con que únicamente se barajan dos argumentos: mayor culpabilidad (CEREZO MIR, ROMEO CASABONA, MANZANARES SAMANIEGO, MARTÍNEZ DE ZAMORA y SERRANO GÓMEZ) y necesidades de la prevención especial y de la prevención general (JAEN VALLEJO).



CEREZO resume en cuatro los fundamentos de la reincidencia:



1.    Fundamento en la culpabilidad.

2.    Fundamento en la mayor peligrosidad.

3.    Fundamento en la insuficiente toma en consideración, y en este sentido, mayor desprecio cualificado como rebeldía frente a los bienes jurídicos y puede suponer únicamente una mayor gravedad de lo injusto.

4.    Fundamento en necesidades de prevención especial o general.



La dos y la tres no constituyen, a mi juicio, verdaderos fundamentos. Son mantenidas respectivamente por COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN y MIR PUIG. Sin embargo yo no comparto la opinión de aquellos autores[61] que sostienen que MIR PUIG fundamenta la reincidencia en una causa de agravación del injusto, porque si bien es cierto que sostiene que "el injusto del hecho del reincidente es más grave porque al contenido específico del injusto se le añade el rebelde desprecio de los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro, expresado a través del desprecio, por obra del nuevo hecho, del significado de la condena anterior, en cuanto concreta y personal experiencia -como sujeto pasivo- del reproche jurídico-penal"[62] no es menos cierto que él mismo reconoce que, aún demostrándose la mayor gravedad del injusto, la agravación de la pena "quedaría excluida si se demuestra que al mismo tiempo, en la reincidencia, concurre una disminución del poder de inhibición y, por ello, una menor culpabilidad frente al injusto, o, por lo menos no cabe presumir en él el poder y la culpabilidad correspondientes a la especifica reincidencia[63]. Por ello considera insuficiente la agravación del injusto para fundamentar la pena.



En cuanto a la postura que fundamenta la reincidencia en la mayor peligrosidad no puede entenderse que ésta sea la base para contemplar la reincidencia en nuestro derecho penal represivo. Sostienen estos autores, que, como hemos visto, abogan por la supresión de la reincidencia que descartada la mayor culpabilidad y la mayor gravedad del injusto como fundamento de la reincidencia, ésta sólo podría explicarse en el ámbito de un derecho penal preventivo y de medida de seguridad.[64]



De esta manera, descartados como fundamento de la reincidencia la mayor peligrosidad y la mayor gravedad del injusto solamente nos queda analizar la mayor culpabilidad y las necesidades de prevención especial o general.



Resulta claro que JAEN VALLEJO no fundamenta la reincidencia en una mayor culpabilidad, por cuanto sostiene que aunque no haya una mayor culpabilidad se puede seguir aplicando la agravante de reincidencia[65]. Él fundamenta la reincidencia en necesidades de prevención especial pero, para evitar la imposición de penas manifiestamente injustas en relación con aquellos delincuentes que carecen de capacidad de corrección, se debe matizar con el principio de culpabilidad que operará como límite de la pena[66]. "En resumen, debe partirse en nuestro Derecho Penal del principio de culpabilidad por el hecho, pero una vez establecido el límite de la gravedad de la culpabilidad no hay razones, para excluir, en el momento de la medición de la pena y hasta el límite representado por ella, las necesidades de prevención especial derivadas de la tendencia del autor"[67].



No pretendo intentar desmontar la construcción de JAEN VALLEJO, pero como acertadamente ha puesto de manifiesto GRACIA MARTÍN, la pena primero ha de ser proporcionada a la  gravedad del injusto y a la culpabilidad del autor y "las exigencias de prevención especial únicamente podrán desempeñar una función limitadora de la aplicación de la pena justa en el sentido de que esta deberá ser reducida o dejar de ser aplicada cuando no sea necesaria a partir de consideraciones preventivas"[68]. JAEN VALLEJO sostiene justamente lo contrario: primero prevención especial, limitada a la gravedad de la culpabilidad. En este caso el orden de los factores sí altera el producto, porque siguiendo a GRACIA MARTÍN, si en el reincidente no concurre una mayor culpabilidad, por mucho que las necesidades de prevención especial así lo aconsejen, no cabría un aumento de la pena. Ya hemos visto, en cambio, que aunque no concurra una mayor culpabilidad, JAEN VALLEJO sí considera que se puede aplicar la agravante de reincidencia.



ROMEO CASABONA, MANZANARES SAMANIEGO Y SERRANO GÓMEZ no ofrecen suficientes argumentos para sostener que la reincidencia pueda fundamentarse en la mayor culpabilidad. Se limitan a ofrecer afirmaciones de carácter general:"vincularse al hecho cometido y al mayor reproche del autor"[69], "la agravación de la pena hay que fundamentarla en una mayor culpabilidad del sujeto"[70], "tras la condena anterior le es más reprochable su nueva conducta antijurídica”[71].



En cuanto al fundamento que MARTÍNEZ DE ZAMORA da a la reincidencia no resulta sencillo deducirlo de su monografía. MIR PUIG, tras dedicar seis páginas al estudio del fundamento de la reincidencia en este autor, concluye que para él "la reincidencia aumenta la culpabilidad, por no haber empleado el sujeto la mayor energía para evitar el nuevo delito que exigían el sentido informativo e inhibidor de la anterior condena, la posibilidad del recuerdo de ello y el estímulo actual que supone la nueva infracción. El sentido informativo de la anterior condena consiste en la aportación al condenado de un mayor conocimiento de la significación antijurídica del obrar contra derecho, mientras que su sentido inhibidor debe buscarse en el temor o intimidación que la condena supone para éste". Hay que agradecer a MIR PUIG el trabajo interpretativo de la postura de MARTÍNEZ DE ZAMORA, si bien aclara en la nota nº 278 que se trata de una suposición de lo que este autor quiere expresar.



Únicamente nos queda, pues, considerar la postura de CEREZO MIR. Considera este autor, en su crítica del Borrador de anteproyecto de Código Penal, Parte General de 1992 y bajo el epígrafe de Retroceso de la Prevención especial y medidas de seguridad, que "la supresión de la agravante de reincidencia me parece discutible, pues supone, a mi juicio, una mayor culpabilidad, es decir una mayor reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. El delincuente comete un nuevo delito a pesar de haber sido previamente condenado por otro, lo cual implica un juicio des valorativo sobre la conducta delictiva realizada y una advertencia, y de haber recibido un tratamiento tendente a conseguir su reinserción social."[72]



Sin embargo hace una distinción entre los diferentes delincuentes reincidentes[73], siendo ésta la siguiente:



1.    Reincidentes simples.

2.    Reincidentes habituales que no presentan una grave perturbación de la personalidad.

3.    Reincidentes habituales que presentan una grave perturbación de la personalidad.

4.    Reincidentes habituales peligrosos de criminalidad grave.

Para los grupos cuatro y cinco propone el internamiento en centros de terapia social como medida de seguridad anterior a la pena, si bien reconoce que no se podría llevar a cabo en el caso del grupo tres dado el elevado coste de estos centros y también por lo numeroso del grupo.



El propio CEREZO admite que hay determinados reincidentes (los de estos dos últimos grupos) en los que concurre una tendencia al delito, una habitualidad, una mayor peligrosidad provocada por una anomalía de la personalidad -diferente a la enajenación mental- y a los que sería aplicable una medida de seguridad. Siguiendo este razonamiento, en estos delincuentes, la reincidencia no podría fundamentarse en la culpabilidad, por cuanto si tienen una inclinación al delito, esta perturbación -que les hace merecedores del internamiento en un centro de terapia social- hay también, por lógica, una menor reprochabilidad de su conducta antijurídica.



Así pues se llegaría a la incoherente solución de que a los delincuentes reincidentes simples se les impusiera una mayor pena por concurrir en ellos una mayor culpabilidad, mientras que a los delincuentes reincidentes habituales y a los reincidentes habituales peligrosos de criminalidad grave, simplemente una medida de seguridad, por no concurrir en ellos mayor culpabilidad.



Es, aunque no lo pretenda el autor, dotar de un doble y separado fundamento a la reincidencia: en unos casos se fundamentaría en la mayor peligrosidad (grupos tres y cuatro), mientras que en otros casos lo haría en una mayor culpabilidad (grupos uno y dos). De hecho el propio autor reconoce -como ya hemos dicho anteriormente- que la reincidencia supone generalmente una mayor gravedad de la culpabilidad o que la culpabilidad suele ser mayor[74]. Lo que nos lleva a preguntarnos en qué se fundamentaría la reincidencia en aquellos casos en que no existe una mayor culpabilidad y se debe apreciar obligatoriamente la reincidencia puesto que así está establecido de lege data.



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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA REINCIDENCIA.



Nos queda por último analizar la postura del Tribunal Constitucional con respecto a la constitucionalidad de la reincidencia.



Sorprende que el Tribunal Constitucional no haya tenido que pronunciarse sobre la constitucionalidad de la reincidencia hasta trece años después de entrar en vigor la Constitución Española de 1978[75] Efectivamente no se planteó ninguna cuestión de inconstitucionalidad hasta 1991, en que un Juzgado de Instrucción de Daroca planteó la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 10.15 del Código Penal de 1973, amparándose en los motivos que analizaremos más adelante.



Algunos autores habían manifestado que la reincidencia era inconstitucional. Así, por ejemplo, BUSTOS RAMÍREZ había dicho que la reincidencia es "claramente inconstitucional"[76]. Igualmente GARZÓN REAL - MANJÓN CABEZA[77] y ZUGALDIA ESPINAR[78]. Este último autor aporta los siguientes motivos: infracción del principio de proporcionalidad, infracción del principio de non bis in idem, infracción del principio de culpabilidad, infracción de los fines de la pena (prevención general y especial), e infracción de la presunción de inocencia. GARZÓN, por su parte sostenía que la reincidencia quebrantaba el principio de culpabilidad, el de non bis in idem, presunción de inocencia, si bien el autor no expresa a qué artículos concretos de la Constitución se refieren estos motivos, principalmente el que pudiera contener la concreta concepción del principio de culpabilidad que mantiene.



Los motivos de inconstitucionalidad que utilizan estos tres autores son los mismos -aunque no todos- los que utilizó el Juzgado de Instrucción de Daroca.

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 (Ponente: Sr. López Guerra) desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad que se habían planteado contra la agravante de reincidencia del artículo 10.15 del anterior Código penal. En esta sentencia se analizan todos los argumentos (hasta un total de seis) que se habían sostenido por la doctrina, llegando finalmente a la conclusión de su constitucionalidad.



1.    El primero de los argumentos es la posible contradicción de dicha norma con los principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena, implícitos -se dice en los Autos de planteamiento- en las cláusulas del art. 1.1º CE en relación con el reconocimiento del principio de legalidad (arts. 9.3º y 25.19 CE) y la contemplación de la dignidad del hombre como fundamento de orden político (art. 10.1º CE).

El Tribunal Constitucional considera que la CE sí recoge el principio de culpabilidad, pero no determinado modo de entenderlo y por tanto, "no cabe fundar la inconstitucionalidad de un precepto en su incompatibilidad con doctrinas o construcciones presuntamente consagradas por la CE; tal inconstitucionalidad derivará, en su caso, de que el precepto en cuestión se oponga a mandatos o principios contenidos en el Texto constitucional explícita o implícitamente".

Añade que "tampoco la CE erige a la prevención especial como única finalidad de la pena" por lo que, en consecuencia, "no cabe, por tanto, estimar inconstitucional la agravante de reincidencia por no ajustarse a los "fines constitucionales" de la pena".

Además, considera que el juicio de proporcionalidad de las penas es competencia del legislador.

2.    El segundo argumento que se utiliza para atacar la constitucionalidad de la reincidencia es que existe una infracción  de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad puesto que puede suponer para el delincuente un obstáculo para el cumplido conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos. De otra parte, que el aumento de la segunda o sucesivas penas, sobre la base de la ineficacia de la pena anterior, constituye un ejercicio arbitrario del ius puniendi del Estado.

El TC considera, en primer lugar, que no hay incertidumbre porque está claro el texto legal y en segundo lugar que no hay arbitrariedad porque el juez no tien por qué basarse en la peligrosidad del delincuente.

3.    El tercer argumento es que la reincidencia entra en contradicción con el derecho a la igualdad, en dos vertientes: porque trata con mayor dureza al delincuente y porque trata igualmente al reincidente que cumplió condena como al que no lo hizo.Contesta el TC que "tan razonable es sostener que la lesión de un bien jurídico es más grave cuando es repetida (con los requisitos de la reincidencia) como sostener lo contrario: se trata de juicios no arbitrarios de valor, compatibles ambos con la CE".

Además en cuanto a la segunda vertiente aclara que la base de la reincidencia no es el cumplimiento sino la condena.

4.    El cuarto argumento es que constituye un trato degradante para el reincidente en cuanto veta al juzgador la posibilidad de imponerle la pena legalmente prevista por un hecho concreto en su grado mínimo. El TC considera que no hay trato degradante por un aumento de la pena y que sobre la posibilidad de que el juez no pueda imponer la pena en su grado mínimo sostiene que no puede afirmarse que no sea así.

5.    El quinto motivo es por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes. El TC dice que aquí no se trata de probar que concurre el fundamento que el legislador haya querido dar a la reincidencia sino solamente basta probar sus presupuestos objetivos.

6.    El sexto motivo no es otro que la infracción del non bis in idem. El TC concluye que no sanciona hechos anteriores, sino los constitutivos del nuevo delito, agravando la correspondiente pena.

MIR PUIG se muestra conforme con el contenido de esta sentencia si bien se muestra crítico con alguno de los argumentos formulados, especialmente en lo que hace referencia al principio de culpabilidad. Considera este autor que "no es correcto, en cambio, afirmar que el principio de culpabilidad que acoge la Constitución y que aquél reputa independiente de toda opción por una doctrina de culpabilidad, consista únicamente en excluir la licitud de un Derecho penal de autor."[79] También se muestra crítico con la interpretación de la proporcionalidad que hace el TC, aunque coincide en el fondo del asunto.

Sin embargo, aunque pueda parecer lo contrario, la sentencia del TC 150/91 no ha acabado con el debate en torno a la constitucionalidad de la reincidencia. Aunque tímidamente, algunos autores han manifestado sus dudas. Esto es lo que ha llevado a LOPEZ GARRIDO, como hemos visto en el apartado segundo de este trabajo, a decir que esta sentencia  seguía "dejando las cosas en el aire".

En definitiva, tal y como ha ha pedido MIR PUIG[80] "quien considere insuficiente el fundamento propio de la reincidencia para dar razón satisfactoria de su tratamiento penal en el Derecho vigente, no tendría otra vía para evitarlo que pedir la reforma de la ley" puesto que queda clara su compatibilidad con el texto y los principios constitucionales.


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[1] V. ASÚA BATARRITA, Adela "La Reincidencia: su evolución legal, doctrinal y jurisprudencial en los códigos penales españoles del siglo XIX" Publicaciones de la Universidad de Deusto, Bilbao, 1982, nota a pie nº 1 pág. 7.
[2] Para un recorrido general sobre la reincidencia por otras culturas como la india, china, persa, hebrea...vid. MARTÍNEZ DE ZAMORA, Antonio "La reincidencia" Publicaciones de la Universidad de Murcia, 1971 pp. 16 y ss.
[3] MARTÍNEZ DE ZAMORA, La reincidencia p.18.
[4] MONTANOS FERRIN, Emma y SANCHEZ-ARCILLA, José "Estudios de Historia del Derecho Criminal" Ed. Dykinson, Madrid, 1990.
[5] Cita MOMMSEN a los "profetas" que corrompen las costumbres o turban de alguna manera el espítritu de los pobladores que actúan por primera vez y los que perseveran en su actitud, a los autores de desórdenes y también a los que acogen esclavos fugitivos. FERRINI, por su parte, recoge los casos del liberto poco servicial con su amo en varias ocasiones y los militares y monjes que desertan varias veces.
[6] MONTANOS FERRIN, Emma y SANCHEZ-ARCILLA, José "Estudios de Historia del Derecho Criminal" Ed. Dykinson, Madrid, 1990, pp. 88-89.
[7] MARTÍNEZ DE ZAMORA recoge numerosos ejemplos en las distintas leyes medievales (p.20 a 23).
[8] V. ASÚA BATARRITA, Adela en "La Reincidencia: su evolución legal, doctrinal y jurisprudencial en los códigos penales españoles del siglo XIX" Publicaciones de la Universidad de Deusto, Bilbao, 1982.

[9] Boletín Oficial de las Cortes Generales de 26 de septiembre de 1994.
[10] Boletín Oficial de las Cortes Generales de 6 de marzo de 1995.
[11] Enmienda nº 251
[12] Boletín Oficial de las Cortes Generales de 6 de marzo de 1995, motivación a la enmienda 660
[13] Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 22 de mayo de 1995.
[14] Diario de Sesiones del Congreso de 16 de mayo de 1995, núm. 494.
[15] Ibídem.
[16] Ya advierte GRACIA MARTÍN que "pena y medida, culpabilidad y peligrosidad, retribución y prevención son conceptos contrapuestos e incompatibles" en "Culpabilidad y prevención en la moderna reforma penal española" Actualidad Penal 1993.2 p.568. Víd. también GONZÁLEZ-CUELLAR GARCÍA en "Comentarios a la legislación penal" Tomo II, Edersa, Madrid, 1983, p. 22: "La lucha contra los delincuentes habituales y profesionales...debe estar orientada al campo de las medidas de seguridad y nunca de la pena". Asímismo MIR PUIG en "Observaciones..." p. 54 dice que "la peligrosidad solo puede determinar la aplicación de una medidad de seguridad -si esta puede ser eficaz y no se opone al principio de proporcionalidad-". Igualmente CEREZO MIR: "Es opinión unánime en la moderna ciencia del Derecho Penal española que la peligrosidad no puede servir nunca de fundamento a una agravación de la pena sino que puede dar lugar únicamente a la aplicación de medidas de seguridad." en "Consideraciones político-criminales sobre el Borrador de Anteproyecto de nuevo Código Penal Parte General de octubre de 1990" en "Presupuestos para la Reforma Penal" Universidad de la Laguna, 1992. También MUÑOZ CONDE "Monismo y dualismo en el Derecho Penal Español" en "Estudios Penales y Criminológicos" VI, 1983, Universidad de Santiago de Compostela, 1983, p. 218.
[17] Como se advierte en el capítulo dedicado a la postura de la doctrina frente al mantenimiento de la reincidencia (vid. infra).
[18] Aquí cobra vigencia las acusaciones de sectarismo de GIMBERNAT en el Prólogo a la 2ª edición del Código Penal de la Editorial Tecnos: "Se ha intentado imponer a un legislador accesible -y tal vez ingenuo- lo que no se había conseguido en la discusión doctrinal con la fuerza de convicción de los argumentos". En el mismo sentido ZUGALDÍA ESPINAR "Diatriba del nuevo Código Penal" en Revista Jurídica Española La Ley, 1996-3, D-183, pp. 1334 ss.
[19] Arbitrio que se visto considerablemente aumentado con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, como pongo de manifiesto en mi trabajo "El artículo 66 del nuevo Código Penal y el arbitrio judicial." publicado en Noticias Jurídicas, octubre de 1999, en http://noticias.juridicas.com
[20] V. "La reincidencia" Publicaciones de la Universidad de Murcia, 1971, pp. 49
[21] Cfr. Ibídem. p. 172. Igualmente  GONZÁLEZ-CUELLAR en "Comentarios a la legislación penal" Tomo V, Vol 1º, EDERSA, Madrid, 1985, p. 297. Cfr. También MIR PUIG, "Observaciones...", p. 54.
[22] V. Bernhard HAFKE, "Reincidencia y medición de la pena", en "El sistema moderno de Derecho Penal: cuestiones fundamentales. Estudios en honor de Claus Roxin en su 50º aniversario" Bern SCÜNEMANN (comp), Ed. Tecnos, Madrid, 1991.
[23] V. MARTÍNEZ DE ZAMORA "La reincidencia" Publicaciones de la Universidad de Murcia, 1971, pp. 32, 33 y 49.
[24] Esta corriente político-criminal la califica MIR PUIG de poderosa "La reincidencia" p. 544. GARZÓN REAL también considera que "la doctrina científica ha reclamado unánimemente otro tratamiento para el fenómeno de recaída en el delito" (p. 12).
[25] El Tribunal Constitucional alemán declaró en st. de 16 de enero de 1979 que la agravante de reincidencia se adecuaba a su constitución "siempre que se evitara una presunción de mayor culpabilidad y se verificara en cada caso si se le podía reprochar al autor reincidente el no haber tomado como advertencia las anteriores condenas" CALDERÓN CEREZO-CHOCLAN MONTALVO "Derecho Penal. Parte General" Ed. Bosch, Barcelona, 1999., p. 268.
[26] SERRANO MAÍLLO, "Compensación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena" Ed. Dikynson, Madrid, 1995, p.79. En este libro hace también un estudio de las circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal en el Derecho Italino, pp. 92 a 97.
[27] Cfr. PRATS CANUT, José Miguel, "Comentarios al Nuevo Código Penal" QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir). Ed. Aranzadi, 1996, p. 255-256.
[28] RODRIGUEZ MOURULLO, Gonzalo, en CÓRDOBA RODA-RODRÍGUEZ MOURULLO "Comentarios al Código Penal", Ed. Ariel, 1972, p.744.
[29] QUINTERO OLIVARES, Gonzalo "Manual de Derecho Penal. Parte General" Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 733.
[30] QUINTERO OLIVARES y MUÑOZ CONDE "La reforma penal de 1983" Ed. Destino, 1983, p. 90
[31] "El problema de la reincidencia y su tratamiento penal debe ser abordado en un marco de provisionalidad. Queremos con ello destacar que la Reforma de 1983 solamente ha cuidado de limitar aquellos aspectos del tratamiento legal de la reincidencia más abiertamente incompatibles con las garantías a las que tantas veces nos hemos referido". "Con ello, el legislador, y así se deduce de la propia Exposición de motivos, no renuncia a la idea de que la exasperación de la pena no es el mejor modo de tratar la profesionalidad o habitualidad en el delito. Pero el modo en que haya de ser más correcto (normalmente será una medida de seguridad posterior a la pena) únicamente podrá regularse legalmente en el contexto de un nuevo Código, pues es sabido que el actual no dispone de reglas adecuadas para la valoración de profesionalidad y el ulterior sometimiento a medida de seguridad; ciertamente se podrá decir que hubieran podido introducirse en esta ocasión y a eso basta contestar que lo mismo podría decirse de tantas cuestiones que, al igual que ésta, siendo importante, no era de urgencia apremiante" QUINTERO OLIVARES, Gonzalo "Derecho Penal. Parte General" Ed. Gráficas Signo, Barcelona, 1986, pp. 604-605.
[32] Vid. CEREZO MIR en "Consideraciones político-criminales sobre el Borrador de Anteproyecto de nuevo Código Penal Parte General de octubre de 1990" en "Presupuestos para la Reforma Penal" Universidad de la Laguna, 1992, notas a pie nº 8 y 16.
[33] Sin duda debido a que el Consejo General del Poder Judicial informara negativamente a la desaparición de la reincidencia y recomendara la contemplación de la reincidencia específica como agravante generíca de obligatoria apreciación. Cfr. PRATS CANUT, José Miguel, "Comentarios al Nuevo Código Penal" QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir). Ed. Aranzadi, 1996, p. 256.
[34] "La reincidencia en el Código Penal" Ed. Bosch, Barcelona, 1974, p. 546.
[35] "Observaciones a los Títulos Preliminar y Primero del Proyecto de Código Penal" en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, III, 1980.p.54.
[36] MIR PUIG, "Derecho Penal. Parte General" Ed. Bosch, 4ª edición.
[37] COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN "Derecho Penal. Parte General" Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 4ª Edición, 1996, p.815.

[38] MUÑOZ CONDE-GARCÍA ARÁN "Derecho Penal. Parte General" Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 542.
[39] GARCÍA ARÁN, Mercedes "Los criterios de determinación de la pena en el Derecho Español" Edicions de la Universitat de Barcelona, p. 164.
[40] V. BUSTOS RAMÍREZ, Juan "Manual de Derecho Penal. Parte General" Ed. Ariel, Barclona, 1986, p. 376.
[41] GARZÓN REAL, Baltasar y MANJÓN-CABEZA OLMEDA, Araceli: "Reincidencia y Constitución" en Actualidad Penal, num 1, 1991, P. 1.
[42] GONZÁLEZ-CUELLAR GARCÍA en "Comentarios a la legislación penal" Tomo II, Edersa, Madrid, 1983, p. 25.
[43] GONZÁLEZ-CUELLAR en "Comentarios a la legislación penal" Tomo V, Vol 1º, EDERSA, Madrid, 1985, p. 298.
[44] Vid. "Derecho Penal. Parte General" Ed. Bosch, Barcelona, 1999, p.268. Esto ya lo había mantenido en solitario CHOCLAN en "La pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad" en Revista Jurídica Española La Ley, 1993-6 D-346.
[45] PRATS CANUT, José Miguel, "Comentarios al Nuevo Código Penal" QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir). Ed. Aranzadi, 1996, p. 256.
[46] Igualmente ZUGALDIA ESPINAR "Comentarios al Código Penal" Tomo II (arts. 19 a 23) Manuel COBO DEL ROSAL (Dir.) EDERSA, 1999, P. 1077.
[47] SERRANO MAÍLLO, "Compensación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena" Ed. Dikynson, Madrid, 1995, p.80.

[48] ASÚA BATARRITA, Adela "La reincidencia..." Universidad de Deusto, Bilbao, 1982, p.457.
[49] ZUGALDIA, en "La individualización de la pena en el borrador de parte general del ateproyecto de Código Penal de 1990", pág. 465, apuesta por la eliminación del catálogo de circunstancias atenuantes y agravantes y de las reglas de determinación de la pena vinculadas a los mismos. El catálogo de atenuantes debería desaparecer, y considerarse como numerus apertus a la libre apreciación de los tribunales, que de hecho ya ocurre con la atenuante analógica. La agravantes genéricas deberían desaparecer y ubicarse en la parte especial.
[50] En "Comentarios al Código Penal" Tomo II (arts. 19 a 23) Manuel COBO DEL ROSAL (Dir.) EDERSA, 1999, p.1077.
[51] "Derecho Penal. Parte General. (Lecciones 26 a 40)". UNED, 1997 p. 101.
[52] CEREZO MIR, José "Consideraciones político criminales sobre el Borrador de Anteproyecto de Código Penal, parte general, de octubre de 1990" en "Presupuestos para la Reforma Penal" ROMEO CASABONA (Coord.) Universidad de la Laguna, 1992. Igualmente en "El tratamiento de los delincuentes habituales en el Borrador de Anteproyecto de Código Penal, parte general" en "Política Criminal y Reforma Penal. Homenaje a la memoria del prof. Dr. D. Juan del Rosal" Ed. Revista de Derecho Privado, 1993, p. 250.
[53] V. CEREZO  MIR, José  "Derecho Penal. Parte General. (Lecciones 26-40)" UNED, Madrid, 2000.p. 150.
[54] V.  SERRANO GOMEZ "La reincidencia en el Código penal", Anuario de Derecho Penal y Ciencias penales, 1976, p. 75.
[55] Cfr. JAEN VALLEJO, Manuel "Reincidencia y derecho penal de culpabilidad" en "Política Criminal y Reforma Penal. Homenaje a la memoria del Prof. Dr. D. Juan del Rosal". Ed. Revista de Derecho Privado, 1993, p 719.
[56] Ibídem pp. 721-722.
[57] V. ROMEO CASABONA "El anteproyecto de Código Penal de 1992" en "Presupuestos para la reforma penal 1" Centro de Estudios Criminológicos. Universidad de La Laguna, 1992, p. 19.
[58] MANZANARES SAMANIEGO, José Luis "Comentarios al Anteproyecto de cp de 1992 (II)" en Actualidad Penal, 1992-1, XXIII, p. 222, se muestra de acuerdo con la recuperación de la reincidencia pero critica su ubicación en el art. 65

[59] Es cierto que qui tacet consentire videtur y en este sentido se podría presumir que los autores que no se han manifestado en contra de la reincidencia,  estando actualmente prevista como agravante en el cp, se muestran a favor de la misma. Pero también es cierto, como señala GARCÍA ARÁN que "pocas instituciones han recibido tanta atención y tantos esfuerzos por justificarlas" ("Criterios..." p 162.), por lo que puede también presumirse que al mantenerse al margen y no decantarse por una solución u otra, por uno u otro fundamento, los autores no beligerantes se mantienen a la expectativa, limitándose al estudio de su regulación jurídico-positiva.
[60] Cfr. SERRANO GOMEZ "La reincidencia en el Código penal", Anuario de Derecho Penal y Ciencias penales, 1976, pp. 71-72. Da un repaso este autor también a los fundamentos en que se ha basado la Jurisprudencia para justificar la reincidencia: mayor peligrosidad, mayor culpabilidad, mayor culpabilidad y mayor peligrosidad, mayor perversidad, insuficiencia de la pena anterior, habitualidad, hábito criminoso, consideración criminológica, social, peligrosidad, habito criminogeno y no recuperabilidad social...Cfr. también GONZÁLEZ-CUELLAR GARCÍA en "Comentarios a la legislación penal" Tomo II, Edersa, Madrid, 1983, pp. 23 y ss.
[61] V.g. GONZÁLEZ CUELLAR en "Comentarios a la legislación penal" Tomo V, Vol 1º, EDERSA, Madrid, 1985, p. 295 y SERRANO GOMEZ "La reincidencia en el Código penal", Anuario de Derecho Penal y Ciencias penales, 1976, p. 75. CEREZO MIR considera también que tanto COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN como MIR PUIG no toman estos argumentos como verdaderos fundamentos de la reincidencia, puesto que resultan insuficientes para fundamentar esta institución. Cfr. CEREZO  MIR, José  "Derecho Penal. Parte General. (Lecciones 26-40)" UNED, Madrid, 2000, p. 149.
[62] MIR PUIG, "La reincidencia" p. 533.
[63] Ibídem. p. 540.
[64] COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN "Derecho Penal. Parte General" Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 4ª Edición, 1996, p.815.
[65] JAEN VALLEJO, Manuel "Reincidencia y derecho penal de culpabilidad" en "Política Criminal y Reforma Penal. Homenaje a la memoria del Prof. Dr. D. Juan del Rosal". Ed. Revista de Derecho Privado, 1993, p. 720.
[66] Ibídem. p 722
[67] Ibídem. p. 722-723
[68] V. GRACIA MARTÍN "Culpabilidad y prevención en la moderna reforma penal española" Actualidad Penal 1993.2 p.568
[69] V. ROMEO CASABONA "El anteproyecto de Código Penal de 1992" en "Presupuestos para la reforma penal 1" Centro de Estudios Criminológicos. Universidad de La Laguna, 1992. p. 19.
[70] V. SERRANO GÓMEZ "La reincidencia en el Código penal", Anuario de Derecho Penal y Ciencias penales, 1976,p. 75.
[71] V. MANZANARES SAMANIEGO, José Luis "Comentarios al Anteproyecto de cp de 1992 (II)" en Actualidad Penal, 1992-1, XXIII, p. 222.
[72] "Consideraciones político-criminales sobre el Borrador de anteproyecto de Codigo penal Parte General de octubre de 1990". En "Presupuestos para la Reforma Penal" Universidad de La Laguna, 1992.
[73] V. "El tratamiento de los delincuentes habituales"... p.251.
[74] CEREZO  MIR, José  "Derecho Penal. Parte General. (Lecciones 26-40)" UNED, Madrid, 2000, p. 150.
[75] Ya se mostraba sorprendido ZUGALDIA ESPINAR en 1989, cuando la CE llevaba 10 años en vigor. V. "Sobre la incostitucionalidad de la agravante de reincidencia.". en Poder judicial  1989, T. I nº 13, p.85.

[76] 76V. BUSTOS RAMÍREZ, Juan "Manual de Derecho Penal. Parte General" Ed. Ariel, Barclona, 1986, p. 376.
[77] GARZÓN REAL, Baltasar y MANJÓN-CABEZA OLMEDA, Araceli: "Reincidencia y Constitución" en Actualidad Penal, num 1, 1991, P. 2 a 13.
[78] "Sobre la incostitucionalidad de la agravante de reincidencia." en Poder judicial  1989, T. I nº 13, p.85.
[79] MIR PUIG, Santiago "Sobre la constitucionalidad de la agravante de reincidencia en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional", en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales 1993, p. 1147.
[80] Ibídem. p. 1151.

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